¿Discrimación a sabiendas de personas con minusvalía grave?
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Iñaki Anasagasti

Una explicación pormenorizada


Existen dos tarjetas de estacionamiento para Personas con Movilidad Reducida (PMR):

* TARJETA EUROPEA PARA PMR: Se trata de una tarjeta con validez en todos los países de la UE. Es una tarjeta de color azul y que autoriza a su portador a estacionar en cualquier reserva para discapacitados señalizada en vía pública. Esta tarjeta debe viajar con la persona discapacitada, igual que el DNI, ya que no se identifica ningún vehículo en la misma permitiendo así que cualquier persona pueda transportar a una persona con discapacidad. Su concesión depende de un informe de movilidad vinculante expedido por la unidad de valoración de la Diputación Foral de Bizkaia.

* DISTINTIVO M DE ESTACIONAMIENTO OTA: Se concede a aquellas personas con discapacidad, titulares de la tarjeta europea y que son capaces de conducir su propio coche al estar éste adaptado. Se concede por tanto al vehículo propiedad de esa persona y permite estacionar en cualquier zona OTA de forma gratuita y con el mismo régimen que un residente. Cualquier ciudadano de cualquier municipio que cumpla los requisitos puede solicitar dicha tarjeta.

La razón principal por la que se creó este distintivo fue que las máquinas de tickets de la OTA no eran accesibles. Eximiendo del pago a las únicas personas con discapacidad que viajan solas, garantizábamos la autonomía de estas personas. El resto, dado que viajan acompañadas, no tienen problemas para obtener y pagar el correspondiente ticket.

Resumiendo. Una tarjeta va con la persona y la otra con el coche. La primera permite aparcar en sitios reservados y la segunda no garantiza un espacio, sólo exime del pago, por lo que no limita la movilidad.

Al parecer y segun me dicen, afortunadamente usted no tiene ningún problema de movilidad. Es su mujer quien tiene un alto grado de discapacidad. Y que yo respeto

Pero usted no ha aceptado los argumentos del área y ha pedido amparo al Ararteko. Este no ha entrado en el fondo objetivo de la cuestión y se ha posicionado por una cuestión subjetiva.

Si accediéramos a lo solicitado, el marido estaría exento de pago en todo momento (viaje con su mujer o no) ya que las matrículas de estos vehículos se incorporan al sistema. Nos genera además problemas de control del fraude y genera problemas para acotar quién o quiénes pueden tener en este caso derecho a la tarjeta M (los cónyuges, los padres, los hijos, parientes directos, amigos, ....) dado que cualquier persona puede transportar a una persona con tarjeta europea de discapacidad.

La sentencia que se ha empleado lo que indica es que la administración tiene autonomía y potestad para AMPLIAR derechos a los colectivos que estimemos (como han hecho con el distintivo M). La normativa general sólo obliga a reconocer los derechos de la tarjeta azul europea.


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Iñaki Anasagasti
 Pregunta ¿Discrimación a sabiendas de personas con minusvalía grave?

Que opina que el Alcalde de Bilbao que pertenece a su partido discrimine a sabiendas a las personas con mayor minusvalía en favor de las de una menor minusvalía en relacción a la tarjeta OTA M, sabiendo que juristas, médicos e incluso el Ararteko les han avisado de su gran error, haciendo un representante de su partido caso omiso de todas las recomendaciones y por ello no colaborando en nada a la integración en la vida social de dichas personas.

Sabiendo que su partido lucha por la total integración de todos los colectivos sujetos a discriminación no entendemos la postura del Alcalde de Bilbao por cambiar un sólo punto de una Ordenanza, dejando de un lado a personas que necesitan de ayuda en sus desplazamientos, beneficiando a la parte que en nuestro entender menos lo necesitan.

Adjunto escrito de la recomendación del Ararteko al Ayuntamiento para el cambio de la normativa.

Resolución 20 14R-1288-14 del Ararteko, de 30 de octubre de 2014, por la que
se recomienda al Ayuntamiento de Bilbao que modifique la Ordenanza de Tráfico
y Aparcamiento (OTA) para incluir en el régimen excepcional de estacionamiento
de vehículos de personas con discapacidad a las personas titulares de la tarjeta
única de estacionamiento que no conduzcan el vehículo en el que se desplazan
.

Antecedentes

1. María del Mar Vegas Santiago y su esposo, Ion Mikel Granell Basterra,
solicitaron nuestra intervención con relación a la exigencia de que la persona
discapacitada sea, a su vez
, la conductora del vehículo, que establece la
Ordenanza Municipal de Tráfico y Aparcamiento (OTA) de Bilbao para poder
acogerse al régimen excepcional de vehículos de personas con discapacidad
(art. 36 y 37).

Según nos expresaron los reclamantes, María del Mar es titular de la tarjeta
única de estacionamiento para personas con discapacidad, que regula el
Decreto 256/2000, de 5 de diciembre, pero no puede acogerse al régimen
citado
, que le permitiría estacionar en cualquier zona y sector de la OT A sin
limitación horaria y en la actualidad, al parecer, de forma gratuita, porque la
enfermedad que padece le impide conducir el vehículo adaptado en el que se
desplaza, del que es titular y cuyo conductor autorizado es su esposo.

De acuerdo con la queja, María del Mar se había dirigido al Ayuntamiento,
exponiéndole el problema y le había solicitado que revisase el criterio legal
señalado, por entender que es discriminatorio para las personas con
discapacidad que no pueden conducir, que son precisamente las que
padecen problemas de movilidad más graves, pero esa administración había
desestimado su petición.

2. El Ararteko se había pronunciado en un expediente de queja anterior
(expediente 420/2002/19) sobre una previsión similar contenida en la hoy
derogada Ordenanza de Tráfico y Aparcamiento (OT A) de 31 de enero de
2002
, que establecía la misma limitación que la Ordenanza vigente para
poder acogerse al régimen de vehículos de personas con discapacidad. En
dicho expediente, en el que analizamos también otros requisitos que se
exigían con esa finalidad, formulamos una recomendación al Ayuntamiento
de Bilbao para que extendiera las facilidades de estacionamiento que
otorgaba dicho régimen a todas las personas titulares de la tarjeta única de
estacionamiento regulada en el Decreto 256/2000
, de 5 de diciembre
(Recomendación 24/2004, de 29 de octubre). El Ayuntamiento no aceptó la
recomendación. No obstante, dado el tiempo transcurrido desde entonces, el
hecho de que el requisito controvertido se encontrase regulado en una nueva
Ordenanza, la trascendencia de la cuest
ión desde las perspectiva de los
derechos concernidos
y la vulnerabilidad del colectivo al que afecta,

pareció oportuno poner en conocimiento de la administración municipal esta
nueva queja y someter otra vez a su análisis los argumentos que empleamos
en la recomendación, para su reconsideración.

Por tal motivo, tras admitirla a trámite y analizarla, nos dirigimos al
Ayuntamiento para que nos informase al respecto.

Teniendo en cuenta el planteamiento de la queja y las razones en las que el
Ayuntamiento se basó para excluir a la reclamante del régimen de vehículos
de personas con discapacidad, coincidentes con las que trasladó
posteriormente a esta institución en los términos que más adelante
detallaremos, en nuestra solicitud de información insistimos en que, tal y
como pusimos de manifiesto en la recomendación, el diferente trato que
otorga la Ordenanza a las personas que conducen y a las que no lo hacen
carece, a nuestro juicio, de justificación objetiva y razonable, atendiendo a la
finalidad integradora de las personas con discapacidad que el régimen legal
mencionado debe perseguir.

Le reiteramos, asimismo, que, en nuestra opmron, la lucha contra el fraude
en la utilización de la tarjeta única de estacionamiento para personas con
discapacidad no podía servirse de medidas excluyentes que no encontrasen
la debida justificación en esa finalidad integradora que legitimaba la
singularidad del propio régimen excepcional
.

Hicimos hincapié, en fin, en que, a nuestro modo de ver, la restricción se
apartaba por completo del espíritu uniformador y de reconocimiento mutuo
de una única tarjeta en el ámbito de la Unión Europea, que había inspirado la
creación de la tarjeta única comunitaria regulada en el Decreto 256/2000, de
5 de diciembre.

3.En respuesta a nuestra solicitud, el Ayuntamiento nos ha manifestado su
disposición contraria a revisar el criterio legal objeto de la queja,
reproduciendo, como hemos indicado, el mismo razonamiento en el que se
fundamentó para desestimar la solicitud de la interesada.

El Ayuntamiento entiende que la tarjeta de estacionamiento para las
personas con discapacidad regulada en el Decreto 256/2000, de 5 de
diciembre, habilita para estacionar en las plazas específicamente reservadas
y en los lugares de estacionamiento prohibido durante el tiempo
indispensable con las excepciones que señala. Part
iendo de esta
consideración, justifica del siguiente modo que las facilidades adicionales de
estacionamiento en zona OT A que otorga la Ordenanza a las personas con
discapacidad respecto a
las previstas en el Decreto citado se restrinjan a
quienes, siendo titulares de la tarjeta, conduzcan el vehículo en el que se
desplazan:

"a) Al discapacitado que tiene reconocida su condición, y conduce su vehículo,
debe facilitarse el estacionamiento en el lugar más cercano al destino al que se
dirija, aunque dicho estacionamiento se encuentre regulado por el sistema OT A,
Y ello por las obvias dificultades que tiene para desplazarse.

No es el caso del discapacitado que no conduce el vehículo y que es
transportado por otra persona, puesto que esta, una vez que ha dejado al
discapacitado en su destino, puede perfectamente buscar una reserva de
estacionamiento para discapacitados, aparcarlo en la zona en que es residente
o en el aparcamiento privado de que, eventualmente, pueda disponer.

b) El uso de la 'tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad'
genera una importante bolsa de fraude (agravado por la proliferación de
falsificaciones) debido a que no es posible controlar si el vehículo que porta la
tarjeta, y que puede ser el de cualquier persona, es utilizado realmente para
trasladar a un discapacitado o, como ocurre en la mayoría de los casos, para su
uso particular del conductor del vehículo
. Por ello, el control policial es más
eficaz cuando la inspección se ciñe, única y exclusivamente, a las reservas
destinadas específica mente a los discapacitados,
y no a todos los espacios
públicos municipales destinados a estacionamiento".

El Ayuntamiento ha apelado, asimismo, a la sentencia 639/1994, de 10 de
octubre
, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco, invocando su fundamento jurídico quinto, en el que,
según entiende, se reconoce la facultad de los ayuntamientos para regular
libremente la extensión de los derechos que concedía la tarjeta de
estacionamiento para personas con discapacidad regulada en el Decreto
236/1989
, de 17 de octubre, que contenía la regulación en la materia con
anterioridad al Decreto 256/2000, de 5 de diciembre.

Consideraciones

1.El Decreto 256/2000, de 5 de diciembre, adaptó la tarjeta autonómica de
estacionam
iento para personas con discapacidad al modelo uniforme de la
Unión Europea, siguiendo la recomendación aprobada por el Consejo de la
Unión el día 4 de junio de 1998, para que los Estados miembros
establecieran una única tarjeta que fue
ra reconocida mutuamente por todos,
con el fin de que sus titulares pudieran disfrutar en toda Europa de las
facilidades de estacionamiento relacionadas con ella
, con arreglo a las
normas nacionales vigentes del país en que se encuentre la persona.

Tal y como señala el Ayuntamiento, la tarjeta habilita para estacionar en los
lugares señalados al efecto y en los lugares de estacionamiento prohibido
durante el tiempo indispensable, con determinadas excepc
iones (art. 4.2).
Pero también habilita para hacer uso de las facil
idades de estacionamiento
vigentes en el Estado miembro en que se encuentre su titular (Anexo
1)

 

 

Los derechos que otorga la tarjeta se reconocen tanto SI la persona titular
conduce el vehículo como si viaja en él {arto 4
.2}.

2. La Ordenanza Municipal de Tráfico y Aparcamiento {OTA} de Bilbao
establece un régimen excepcional de estacionamiento para los vehículos de
las personas con discapacidad -que, como hemos señalado, permite
estacionar en cualquier zona o sector sujeto a OT A durante el horario de
vigencia del sistema sin
limitación horaria y en la actualidad de forma
gratuita, según parece-, del que quedan excluidas aquellas personas
titulares de la tarjeta única que no conduzcan sus vehículos {art
o 32 y ss.}.

Ello supone que quedan excluidas de las facilidades de estacionamiento
c
itadas todas aquellas personas titulares de la tarjeta única a las que su
propia discapacidad les impide conducir un vehículo
, como sucede en el caso
de la queja.

Como hemos expresado en los antecedentes, una exclusión similar se
contenía en la anterior Ordenanza de Tráfico y Aparcamiento de 31 de enero
de 2002, que dio lugar a la Recomendación
24/2004, de 29 de octubre, a la
que hemos hecho referenc
ia precedentemente. En la recomendación
analizamos
, además, otros requisitos adicionales que la Ordenanza establecía
para poder acogerse al régimen de personas con discapacidad, como la
exigencia de una tarjeta diferente a la tarjeta única, residir en Bizka
ia y ser
propietaria del vehículo, cuya revisión también recomendamos.

El Ayuntamiento aceptó, en parte, la recomendación, al suprimir el reqursrto
de la residencia, pero ha mantenido en la vigente regulación las restantes
exigencias
, entre las que se encuentra, como decimos, la de que la persona
discapacitada tenga que conducir el vehículo en el que se desplaza.

En esta resolución nos centraremos en este último requisito, por ser este el
motivo de la queja, sin perjuicio de que sigamos manteniendo el criterio que
expresamos en la recomendación citada respecto a la necesidad de revisar
las exigencias de una nueva tarjeta y de ostentar la propiedad del vehículo.

3.En la Recomendación 24/2004, de 29 de octubre nos pronunciamos sobre la
cuestión que se plantea en la queja en los siguientes términos:

"3. El Ararteko estima positivo que el Ayuntamiento de Bilbao haya establecido
medidas específicas destinadas a posibilitar el estacionamiento en zona
O TA
de los vehículos al servicio de las personas con discapacidad
.

Con ello, entendemos, se da cumplimiento, en este concreto ámbito, al
mandato genérico que cont
iene el artículo 60 de la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de integración social de los minusválidos, al ordenar a los ayuntamientos
que adopten medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los
vehículos de tales personas. Y se cumple, asimismo, el mandato más
espe
cífico establecido en el artículo 7.b) del Texto Articulado de la Ley sobre

Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real
Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, a cuyo tenor las regulaciones
municipales sobre el uso de las vías urbanas en materia de aparcamientos
deben prestar especial atención a las necesidades de las personas con
discapacidad
.

Ahora bien, a JUICIO de esta institución, la regulación municipal, en los
términos en los que está realizada, entraña una importante quiebra del modelo
de tarjeta única que inspiró la recomendación del Consejo de la Unión Europea
mencionada, y de la tarjeta creada, de acuerdo con esa recomendación, por el
Decreto
256/2000, de 5 de diciembre, porque reconoce las facilidades de
estacionamiento tan sólo a algunas de las personas titulares de dicha tarjeta
única, y les obliga, además, a obtener una nueva tarjeta municipal
.

A nuestro modo de ver, con esta regulación se ignora que la tarjeta única es
objeto de reconocimiento recíproco en los Estados miembros de la Unión
Europea, y constituye título habilitante único y sufic
iente en dichos Estados
para poder acogerse a las ventajas que se establezcan en este ámbito
material.

4.Tanto el artículo 60 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de
los minusválidos, como el art
. 7.bJ del Real Decreto Legislativo 339/1990, de
2 de marzo
, a cuyas previsiones entendemos, como decimos, que hay que
vincular de un modo directo el régimen singular de estacionamiento
configurado por la Ordenanza en sus artículos
15 y 16, permiten que los
ayuntamientos establezcan medidas para facilitar el estacionamiento de las
personas con discapacidad
, con la finalidad de que estas personas puedan
integrarse y participar plenamente en la vida social y laboral
.

Son medidas de acción positiva que pretenden paliar los problemas de
movilidad que las personas con discapacidad tienen en este ámbito por razón,
precisamente, de su discapacidad, con el fin último de alcanzar su plena
integración. Por tal motivo, sólo se justifican si sirven a esa finalidad
integra dora.

La acción positiva como medio adecuado para que las personas con algún tipo
de discapacidad puedan integrarse social y profesionalmente constituye, en
un plano más general, el eje de la regulación contenida en la Ley autonómica

20/1997, de 4 de diciembre, para la promoción de la accesibilidad, como
pone de relieve su exposición de motivos.

También la parte expositíva del Decreto 256/2000, de 5 de diciembre,
destaca el aspecto finalista de este tipo de medidas
.

Desde esta perspectiva, los requisitos que establezcan los ayuntamientos para
que las personas con discapacidad puedan beneficiarse de las medidas
específicas de estacionamiento dirigidas a el/as deben ser, por tanto,
adecuados a la finalidad integradora que las justifica.

A nuestro modo de ver, los requisitos que el A yuntamiento de Bilbao ha fijado
en la Ordenanza de Tráfico y Aparcamiento con este
proposito no guardan
esta necesaria adecuación .

La falta de adecuación concurre, en nuestra opinión, en ( ... ) los dos restantes
requisitos establecidos por la Ordenanza, esto es, que la persona
discapacitada sea propietaria
y conductora del vehículo que se beneficie de
las ventajas específicas de estacionamiento. Creemos que, desde la
perspectiva integradora que justifica dicho régimen, lo relevante no puede ser
que la persona discapacitada sea propietaria del vehfculo
o que lo conduzca,
sino que ese vehículo sirva para su desplazamiento, ya sea como conductora
o como simple ocupante
. De otro modo, quedarían paradójicamente excluidas
de las facilidades de estacionamiento todas aquellas personas que por razón,
precisamente, de su discapacidad tienen unos problemas de movilidad tales
que ni siquiera pueden conducir un automóvil.

Este es, por lo demás, el criterio utilizado por el Decreto 256/2000, de 5 de
diciembre, como ya hemos expresado
.

Compartimos la preocupación del A yuntamiento ante el fraude en la
utilización de la tarjeta única de estacionamiento para personas con
discapacidad. Pero estimamos que la lucha contra esta lamentable realidad,
que parece sustentar la decisión municipal objeto de la queja, no puede
servirse de medidas excluyentes que no encuentren la debida justificación en
la finalidad integradora que legitima la singularidad de los regímenes
especiales de estacionamiento como el que analizamos.

En nuestra opinión, el artículo 38.4 del Texto Articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en el que el
Ayuntamiento se apoya para justificar las medidas restrictivas, tampoco
puede amparar una decisión de este tipo, ya que el precepto se limita a
habilitar genéricamente a los ayuntamientos para regular el régimen de parada
y estacionamiento en las vías urbanas y para establecer limitaciones horarias
de duración del estacionamiento, pero no faculta para establecer cualquier
requisito con este propósito
.

5.Como consecuencia de las exigencias establecidas por la Ordenanza para
obtener los beneficios del régimen específico para personas con discapacidad,
el trato que reciben las personas titulares de la tarjeta única no
es el mismo
en todos los casos, pues dichos beneficios se otorgan tan solo a un sector de
tales personas, el que cumple aquellas exigencias.

A nuestro juicio, esta diferencia de trato entre unas y otras de tales personas
carece de justificación objetiva y razonable, atendiendo a la finalidad
integradora de las personas con discapacidad que el régimen citado debe
perseguir, ya que consideramos, con la información de que disponemos, que
las exigencias determinantes de la diferencia no se justifican desde esta
perspectiva ".

A la vista de las explicaciones Que nos ha proporcionado el Ayuntamiento
para justificar la restricción Que ha motivado la queja, entendemos que las
anteriores consideraciones mantienen toda su vigencia .

Hay que hacer notar, no obstante, que la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
integración social de los minusválidos, ha sido derogada por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de
la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social, el cual contiene en su artículo 30 un mandato similar al del
artículo 60 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, a
l que nos referíamos en
nuestra fundamentación, para que los ayuntamientos adopten medidas que
faciliten el estacionamiento de los vehículos de las personas con problemas
graves de movilidad derivados de su discapacidad.

Tenemos que insistir en que, en nuestra opinión, las razones que nos ha
ofrecido el Ayuntamiento para fundamentar el diferente trato que se otorga a
las personas con discapacidad en función de si conducen o no el vehículo en
el que se desplazan no justifican la diferencia de trato desde la perspectiva
de la finalidad integradora que debe perseguir el establecimiento de medidas
de acción positiva como las que son objeto de la queja.

Creemos que los argumentos que nos ha trasladado el Ayuntamiento para
minimizar los problemas de movilidad de las personas a las que su propia
discapacidad les impide conducir un vehículo no pueden aceptarse. A nuestro
juicio, tales argumentos suponen desconocer las graves dificultades de
desplazamiento que aquejan a estas personas y su alto nivel de dependencia,
que las obligan en la generalidad de los casos a tener que estar acompañadas
permanentemente de otra persona.

4.El Ayuntamiento parece dar entender que la sentencia 639/1994, de 10 de
octubre de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco ampara el diferente trato que se otorga en la
Ordenanza a las personas con discapacidad en función de si conducen o no
el vehículo en el que se desplazan, cuando invoca el fundamento jurídico
quinto de la sentencia, que, a su juicio, le reconoce la facultad de regular
libremente la extensión de los derechos que otorgaba la tarjeta de
estacionamiento anterior a la hoy vigente.

La sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo que interpuso el
propio Ayuntamiento contra el Decreto 236/1989, de 17 de octubre, que
regulaba antes del Decreto 256/2000, de 5 de diciembre, la tarjeta de
estacionamiento para personas con discapacidad, porque consideraba, entre
otros motivos, que invadía competencias de los Entes Locales
.

El fundamento jurídico quinto de la sentencia, al que apela el Ayuntamiento,
es el que da respuesta a este motivo de impugnación en los siguientes
términos que el Ayuntamiento transcribe en la información que nos ha
facilitado y en la denegación de la solicitud que le presentó la interesada para
acogerse al régimen excepcional de la OT A para los vehículos de las
personas con discapacidad previsto en la vigente Ordenanza:

"I ... ) Sin embargo, esta alegación no puede compartirse, pues, sin perjuicio de
señalar que las competencias atribuidas a los municipios en el referido arto
25.2 de
la Ley
7/1985, lo son 'en los términos de la legislación del Estado y de las
Comunidades Autónomas
', como señala dicho precepto, -legislación que,
obviamente
, ha de respetar a su vez la autonomía de los entes locales prevista en
la Constitución- ha de indica
rse también que el Decreto impugnado, como señala
la Administración demandada
, no cuestiona esa competencia sobre tráfico viario
urbano del Ayuntamiento de Bilbao
, ni tampoco lesiona la autonomia municipal
reconocida en el art
o 140 de la Constitución, pues básicamente se timite a
establecer que las tarjetas de estacionamiento de vehículos para personas
disminuidas, concedidas por los Ayuntamientos (art.
2 y 7), tendrán validez en
todos los municipios de la Comunidad Autónoma, para acreditar al titular de la
tarjeta para disfrutar de los beneficios que los respectivos Ayuntamientos "tengan
establecidos en materia de ordenación y circulación de vehiculos en sus
Ordenanzas
"Iert. 2), debiendo su titular cumplir, por otra parte, las indicaciones de
la policía municipal o autoridad competente en la materia (art. 4).

No se dispone, pues, en el Decreto impugnado que los vehiculos de minusválidos
queden exentos respecto de la regulación del tráfico efectuada por los respectivos
Ayuntamientos, sino que lo que realiza esta norma es atribuir eficacia en todos los
Municipios de la Comunidad Autónoma a las tarjetas concedidas por cada
Ayuntamiento, conforme al procedimiento que en el mismo se dispone, en favor
de vehículos para personas m
inusválidas, para que su titular pueda obtener los
beneficios previstos en materia de circulación de vehículos en las respectivas
Ordenanzas.

Es importante también señalar que esta regulación en favor de personas con
minusvalías de movilidad se hace por el Gobierno Vasco al amparo de lo dispuesto
en el arto
8 de la Ley 6/1982 de Servicios Sociales, al que atribuye, entre otras, la
competencia de coordinar las actuaciones de los distintos órganos de la
Administración competente en la materia, con el fin de garantizar una política
social homogénea."

Tal y como señala el Ayuntamiento, la sentencia reconoce, en efecto, que el
Ayuntamiento puede establece
r en la correspondiente Ordenanza facilidades
de estacionamiento para las personas con discapacidad, basándose en las
propias previsiones del Decreto impugnado
.

Ello no significa, sin embargo, que la regulación municipal que se apruebe en
el ejercicio de esa competencia pueda otorgar un tratamiento dife
renciado a
las personas con discapacidad en func
ión de si conducen o no el vehículo en
el que viajan, que es lo que ha motivado la queja.

La sentencia no reconoce esa potestad ni puede, en nuestra opinión,
colegirse de ella un reconocimiento tal
.

Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 b) de la Ley
3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución
, se formula
la siguiente recomendación al Ayuntamiento de Bilbao:

RECOMENDACiÓN

Que modifique la Ordenanza de Tráfico y Aparcamiento (OT Al para incluir en el
régimen excepcional de estacionamiento de vehículos de personas con
discapacidad a las personas titulares de la tarjeta única de estacionamiento
regulada en el Decreto 256/2000, de 5 de diciembre, que no conduzcan el
vehículo en el que se desplazan.

Sin más y agradeciendo su atención esperamos su colaboración en la solución de este grabe problema que tenemos nosotros y muchas personas más, que como en este caso una enfermedad no permite una vida normal pero más agravada si cabe con normativas como esta.

 

 

Enviada per
Jon Mikel Granell Jon Mikel Granell
54 de 50 Apoyos
12.12.2014

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