La voluntad de ser lo que uno desee.
Estimados amigos.
No solo en esos casos, sino también en el de una pluralidad de situaciones indeterminadas aún, son las que provocan una situación por demás absurda que debiera corregir el debate de una iniciativa como la señalada. Debe ser posible acceder a la nacionalidad a quienes así lo manifiesten y acrediten alguno de los vínculos citados.
Un abrazo
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Su Señorías:
Si realmente se plantean subsanar con sentido de justicia, tantos agravios y vacíos legales para con los Descendientes Españoles al conformar Gobierno , tomarán como referencia para presentar propuestas y tomarlas en consideración el texto PL Nº 122/ 000055, amparando los mismos supuestos.
El Colectivo de “Descendientes Españoles” conjuntamente con el Colectivo de “Descendientes Españoles Hijos de Padres fallecidos sin Nacionalidad”, tenemos el agrado de dirigirnos a ustedes, con motivo de solicitarles se incluya en vuestro programa Electoral, la concesión de la Nacionalidad Española, a los Descendientes de Españoles Emigrados. Existen tres propuestas presentadas la PL Nº 122/ 000055, presentada con fecha 21 de diciembre del 2016, presentada por Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos En Comu Podem-En Marea, y posteriormente se presento la PL Nº 124/00005, de fecha 20 de junio del 2018 , que contiene el mismo texto que la 622/000010, presentada el pasado 16 de septiembre por el Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Mes Per Mallorca, compromis, Mas Madrid y Catalunya En Comun Podem) de Unidos Podemos En Comu Podem-En Marea.-
Solicitamos que la agrupación política que se establezca en el gobierno, proponga un proyecto de ley o proposición de ley que contenga el mismo texto y supuestos de Nacionalidad que la mencionada iniciativa registrada en el Senado (Proposición de Ley en materia de concesión de la Nacionalidad Española a los Descendientes nacidos en el Extranjero de Españoles (122/000055). Se consideran los siguientes:
1) -Los nietos de las mujeres Españolas de origen, casadas con un extranjero, o que hayan perdido su nacionalidad por una razón diferente a ésta antes de la Constitución de 1978. Esto era debido a que aquellas no transmitían la nacionalidad con anterioridad a la constitución de 1978, y perdían su nacionalidad al contraer matrimonio con un no español, salvo en el caso de las madres solteras.
2) - Los hijos mayores de edad de quienes les reconocieron la nacionalidad española de origen, por medio de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007. Aquellos que han tramitado y obtenido la nacionalidad española, acogiéndose a los supuestos que recogía la Disposición Adicional 7ª de la mencionada Ley, en principio transmitían la nacionalidad a sus hijos siempre que éstos fueran menores de edad. Nos encontramos con que aquellos mismos hijos que hubieran cumplido los 18 años, en el momento en que entró en vigencia la Ley 52/2007, no han podido obtener la nacionalidad española. Por este impedimento, existen familias españolas divididas, donde los padres son españoles y algunos de sus hijos poseen la nacionalidad y otros no.
3) - Los nietos de aquellos españoles de origen que se vieron obligados a adoptar la nacionalidad del país al que emigraron (país de acogida), para poder trabajar y sustentarse. Algunos países receptores de nuestros emigrados, exigieron a éstos que renunciaran a la nacionalidad española, y adoptaran la nacionalidad de su país de acogida para poder trabajar y sobrevivir en él. Aquellos que firmaron esta renuncia cuando sus hijos ya habían nacido, no tuvieron inconveniente para trasmitir la nacionalidad. Sin embargo, cuando esta renuncia se produjo antes del nacimiento de sus descendientes, éstos no pudieron optar a la nacionalidad española y, por ende, no se ha trasmitido a sus nietos a través de la disposición recogida en la Ley 52/2007. Asimismo, están excluidos los nietos de españoles que, ostentando la nacionalidad, les fue privada por no haberla ratificado al cumplir su mayoría de edad.
4)- Los hijos menores y mayores de edad de quienes pudieron haber optado por la Nacionalidad española de origen, por medio de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007. Aquellos que han tramitado y obtenido la nacionalidad española, acogiéndose a los supuestos que recogía la Disposición Adicional 7ª de la mencionada Ley, en principio transmitían la nacionalidad a sus hijos siempre que éstos fueran menores de edad. Nos encontramos con que aquellos mismos hijos que hubieran podido optar si su progenitor no hubiese fallecido aguardando que le fuese reconocida su Nacionalidad.Siendo mas precisos, son los hijos de aquellos nietos que pudieron haber optado en la pasada LMH y han fallecido y los hijos mayores de edad aquellos nietos que pudiesen obtener la Nacionalidad por la via de esta nueva propuesta
Todo lo expuesto precedentemente es de Justicia su aprobación, a fin de no vulnerar el Principio de Derecho a la Igualdad, Ius Sanguinis, y el Derecho a la Identidad de cada Descendiente; quienes padecen continuadamente al no brindársele una solución definitiva ante tantos vacíos legales e injusticias.-